El siguiente enlace permite la consulta y descarga, por medios electrónicos, de la Gaceta Oficial señalada al inicio, en la cual se imprimió el texto de la Ley aquí considerada: https://drive.google.com/file/d/1qfW2lSd8zIjwy-ne1_eZebPAEg67_NuV/view?usp=drive_link
La referida normativa legal:
01. Está integrada por veintisiete (27) artículos, ordenados en una estructura de cuatro (4) Capítulos; una (1) Disposición Transitoria y una (1) Disposición Final.
02. Tiene por objeto “crear y desarrollar un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, a los fines de contribuir a la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población y la garantía del derecho a la vivienda, así como a promover y proteger el mercado inmobiliario nacional.” (Artículo 1 de la Ley).
03. En su artículo 2, delimita su ámbito de aplicación, de manera que podría interpretarse respecto a las relaciones arrendaticias que quedan sometidas a su regulación, así como a los bienes inmuebles objeto de dichas relaciones. En tal sentido, precisa:
A. Las disposiciones de esta Ley sólo serán aplicables a las relaciones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda que se acuerden o formalicen luego de su entrada en vigencia.
Las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a vivienda que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley continuarán reguladas por las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
B. Quedan excluidos del régimen especial previsto en esta Ley:
1. Los inmuebles destinados a vivienda que, como consecuencia de relaciones arrendaticias, se encuentren en posesión del arrendatario o arrendataria a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, mientras persista esa posesión.
2. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
3. Las fincas rurales.
4. Los fondos de comercio.
5. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico.
6. Los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
7. La ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente.
En su Disposición Transitoria Única dispone que no serán aplicables a las relaciones arrendaticias establecidas bajo el amparo del régimen especial en ella previsto, las disposiciones contenidas en:
– El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
– La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A grandes rasgos, en dicha Ley, se regulan aspectos propios de una relación arrendaticia de bienes inmuebles destinados a vivienda (uso residencial, como se le ha conocido), tales como:
01. Contrato de arrendamiento, el cual deberá hacerse por escrito, pudiendo ser autenticado o mediante documento privado; se señala la información mínima que debe contener, así como la libertad de las partes para fijar su duración y las de sus eventuales prórrogas; se determina que, a falta de estipulación expresa, se entenderá que el arrendamiento ha sido otorgado por el término de un (1) año y que, en el supuesto que ninguna de las partes manifieste su voluntad de terminar con el contrato de arrendamiento, vencido el plazo estipulado, el contrato de arrendamiento continuará en los mismos términos en que fue contraído, generando los mismos derechos y obligaciones entre las partes.
Se enumeran las causales de terminación del contrato señalado, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada (que opera en favor de la arrendadora o arrendador, en los supuestos que -igualmente- se precisan) y la decisión unilateral de la arrendataria o arrendador).
(Artículos 7, 8, 9, 11, 22, 23 y 24 de la Ley).
02. Los inmuebles que pretendan ser dados en arrendamiento con fines de vivienda deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, de conformidad con las normas y reglamentos que regulan la materia y, en ese contexto, enumera los inmuebles que no podrán darse en arrendamiento con fines de vivienda. (Artículo 10 de la Ley).
03. Canon de arrendamiento:
A. Su monto será acordado entre las partes en el respectivo contrato de arrendamiento, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y se mantendrá durante toda la vigencia del contrato.
B. En caso de prórroga o renovación del contrato, las partes podrán de mutuo acuerdo estipular un ajuste de canon de arrendamiento.
C. Cuando el canon esté establecido en bolívares el porcentaje del ajuste no podrá ser superior a la variación del índice de precios al consumidor publicada por el Banco Central de Venezuela, en el período de vigencia del contrato.
D. El canon de arrendamiento deberá ser pagado mensualmente por la arrendataria o el arrendatario, salvo acuerdo en contrario de las partes.
E. Cuando el monto del canon de arrendamiento sea establecido en moneda distinta al bolívar, la arrendataria o el arrendatario, en mutuo acuerdo con la arrendadora o el arrendador, podrá alternativamente cumplir con la obligación de pagar entregando el monto equivalente en bolívares, conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se efectúe el pago.
(Artículos 12, 13, 14 de la Ley).
04. Uso, cuido y reparaciones del inmueble; con respecto a las reparaciones que deban hacerse al inmueble arrendado establece que, a falta de estipulación expresa entre las partes, se entenderá que:
A. Corresponden exclusivamente a cuenta de la arrendadora o el arrendador las reparaciones cuyo valor exceda el treinta por ciento (30%) del monto del canon de arrendamiento estipulado, salvo que las mismas sean originadas por daños ocasionados por la conducta negligente, imprudente o la impericia de la arrendataria o el arrendatario.
B. Corresponden exclusivamente a cuenta de la arrendataria o el arrendatario las reparaciones cuyo valor no exceda el treinta por ciento (30%) del monto del canon mensual de arrendamiento.
(Artículo 15 de la Ley).
05. La constitución de garantías, que podrá ser acordada entre las partes, para asegurar la conservación del inmueble dado en arrendamiento y el pago de servicios en mora, las cuales podrán consistir en
A. Pólizas de seguros que cubran daños causados al inmueble, por el monto equivalente hasta tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido.
B. Un depósito equivalente de hasta tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, que podrá concretarse en moneda distinta a la moneda distinta al bolívar; se definen las formas en que puede concretarse el depósito y lo concerniente a su devolución, por parte de la (del) arrendadora (arrendador), una vez terminada la relación arrendaticia y verificado el estado físico del inmueble y la solvencia en los pagos de los servicios. Las reparaciones a que hubiere lugar y los servicios en mora debidamente comprobados, serán descontadas de la cantidad recibida por concepto de depósito.
(Artículos 16, 17 y 18 de la Ley).
06. Pago de servicios e impuestos. Salvo estipulación en contrario de las partes:
A. Corresponderá a la arrendataria o el arrendatario, durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble, el pago de los gastos derivados de los servicios de electricidad, agua, gas doméstico, aseo urbano, teléfono, televisión por suscripción, internet y cualquier otro servicio que contrate la arrendataria o el arrendatario bajo su propia cuenta y riesgo.
B. Corresponderá a la arrendadora o el arrendador los pagos por concepto de condominio del inmueble, así como los impuestos aplicables a los inmuebles urbanos.
(Artículo 19 de la Ley).
07. Preferencia ofertiva, la cual, sujeta a los términos y condiciones igualmente previstos, favorece a la arrendataria o arrendatario, quien a) tenga más de dos (2) años en posesión del inmueble en dicha condición y b) se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios del inmueble, en caso que el propietario del inmueble arrendado decida ponerlo en venta.
(Artículo 20 de la Ley).
08. Solución de controversias o conflictos [derivados de la ejecución de los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda]:
A. Son competentes para conocer del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda y las controversias que se generen como consecuencia de desacuerdos entre las partes:
1. Los mecanismos e instancias de conciliación, mediación o de cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
2. Los centros de arbitraje institucional, los mecanismos de arbitraje acordados contractualmente por las partes o el arbitramiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
3. Los tribunales de municipio de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, conforme a lo previsto en las disposiciones del juicio breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.
B. El Estado, a través de los órganos con competencia en la materia, podrá crear centros de mediación, conciliación, arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, incluidos los jueces de paz, a los fines de facilitar el acceso de la población a estos mecanismos, en consonancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Artículos 25 y 26 de la Ley).
09. Orden de desalojo de un inmueble arrendado con fines de vivienda:
A. Solo podrá ser acordada por un tribunal de municipio o un tribunal arbitral establecido conforme a la ley, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
B. Cuando esté contenida en un laudo arbitral, será presentada ante el Tribunal competente a los fines de su ejecución, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias.
Artículo 27 de la Ley.